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3 de Agosto,  Jujuy, Argentina
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Viajantes de comercio ante la reforma del Código Civil

Miércoles, 24 de junio de 2015 00:00

Viajantes de comercio ante la reforma del Código Civil

Desde los albores del dictado de las primeras normas laborales, a principios del siglo pasado, los viajantes de comercio fueron incorporados al régimen tutelar del derecho del trabajo, considerándolos trabajadores dependientes. No dejaron de advertirse las particularidades de su prestación laboral por lo que, ya en el año 1958, durante el gobierno del Dr. Arturo Frondizi, se dictó un estatuto especial contemplando algunas de esas situaciones especiales. El estatuto del viajante (ley 14.546), que aún nos rige, dispuso -en ese sentido- normas particulares acerca de la propia caracterización del viajante, su remuneración (constituida necesariamente por comisiones), los viáticos generados por sus imprescindibles traslados, una indemnización especial -supuestamente- por el valor de la clientela, la concertación de operaciones y su obligatorio registro, etc., etc. En ese contexto queda claramente diferenciado el viajante-
dependiente, del viajante- empresario. Este último, por tener su propia organización comercial, queda excluido de las normas protectoras laborales.
Hasta aquí teníamos un panorama relativamente pacífico. Pero los abogados (que también hacemos las leyes) vivimos de la confusión y la ocasión se presentó en bandeja: con el nuevo Código Civil se incorpora una figura que se superpone -ambiguamente- con la del viajante de comercio.
El nuevo Código desarrolla las modalidades del "Contrato de agencia" que se superponen en forma notable con el Estatuto del Viajante. Parecería que el nuevo legislador se colocó una especie de anteojeras que le permitieron ignorar, olímpicamente, la figura ya establecida en la legislación laboral. Se utiliza -erróneamente- terminología típica del derecho del trabajo cuando se hace referencia a "remuneraciones" y cuando considera -como principio general- que la prestación debe ser en forma personal (no delegada), lo que es una característica esencial del contrato con dependencia laboral. Es posible anticipar -sin temor a equivocaciones- que, en este caso, las víctimas no serán los trabajadores, sino los propios empresarios. Me explico: lógicamente el empleador optará por la nueva figura no laboral que -aparentemente- le permitirá reducir riesgos y costos laborales. Sin embargo, la flamante modalidad no resistirá el análisis de los tribunales laborales que la consideraran violatoria de la Constitución Nacional, casi como un intento de fraude laboral, condenando a fuertes indemnizaciones agravadas por la falta de registración laboral.
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Viajantes de comercio ante la reforma del Código Civil

Desde los albores del dictado de las primeras normas laborales, a principios del siglo pasado, los viajantes de comercio fueron incorporados al régimen tutelar del derecho del trabajo, considerándolos trabajadores dependientes. No dejaron de advertirse las particularidades de su prestación laboral por lo que, ya en el año 1958, durante el gobierno del Dr. Arturo Frondizi, se dictó un estatuto especial contemplando algunas de esas situaciones especiales. El estatuto del viajante (ley 14.546), que aún nos rige, dispuso -en ese sentido- normas particulares acerca de la propia caracterización del viajante, su remuneración (constituida necesariamente por comisiones), los viáticos generados por sus imprescindibles traslados, una indemnización especial -supuestamente- por el valor de la clientela, la concertación de operaciones y su obligatorio registro, etc., etc. En ese contexto queda claramente diferenciado el viajante-
dependiente, del viajante- empresario. Este último, por tener su propia organización comercial, queda excluido de las normas protectoras laborales.
Hasta aquí teníamos un panorama relativamente pacífico. Pero los abogados (que también hacemos las leyes) vivimos de la confusión y la ocasión se presentó en bandeja: con el nuevo Código Civil se incorpora una figura que se superpone -ambiguamente- con la del viajante de comercio.
El nuevo Código desarrolla las modalidades del "Contrato de agencia" que se superponen en forma notable con el Estatuto del Viajante. Parecería que el nuevo legislador se colocó una especie de anteojeras que le permitieron ignorar, olímpicamente, la figura ya establecida en la legislación laboral. Se utiliza -erróneamente- terminología típica del derecho del trabajo cuando se hace referencia a "remuneraciones" y cuando considera -como principio general- que la prestación debe ser en forma personal (no delegada), lo que es una característica esencial del contrato con dependencia laboral. Es posible anticipar -sin temor a equivocaciones- que, en este caso, las víctimas no serán los trabajadores, sino los propios empresarios. Me explico: lógicamente el empleador optará por la nueva figura no laboral que -aparentemente- le permitirá reducir riesgos y costos laborales. Sin embargo, la flamante modalidad no resistirá el análisis de los tribunales laborales que la consideraran violatoria de la Constitución Nacional, casi como un intento de fraude laboral, condenando a fuertes indemnizaciones agravadas por la falta de registración laboral.
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